La canción «Happy Birthday to you” pasa a dominio público

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Marilyn durante la interpretación de Happy birthday Mr. President http://www.lavanguardia.com

Hacia finales del siglo XIX,  las hermanas Hill compusieron una canción para los niños de una guardería de Kentucky donde Patty (la autora de la letra) era maestra. La llamaron “Good Morning to All”.

La primera versión de “Happy Birthday to you” con la letra tal y como la conocemos hoy apareció en 1911 en un libro titulado The Elementary Worker and his Work, firmado por otros autores. Y a principios de los años treinta empezó a sonar en varias películas y en los teatros aumentando su fama. De ahí que cuando Patty quiso reclamar la autoría ya era demasiado tarde. No había llegado a registrar la canción.

En 1935 Patty cedió el copyright sobre su creación a la editorial Clayton F. Summy Co., pero el acuerdo afectaba solo y exclusivamente a los arreglos al piano de “Good Morning to All”. Y no incluía ni la letra, ni tampoco la música de “Happy Birthday to you”. Por lo que, todo parece indicar, que Clayton F Summy Co. nunca llegó a adueñarse realmente de ningún derecho sobre la letra y la melodía de la canción.

Más tarde, el supuesto copyright pasó a la compañía sucesora de Summy Co., Birch Tree Group, que fue a su vez adquirida por Warner/Chappell, una división de Warner Music, en 1988. Y Warner empieza a cobrar una cantidad en concepto de derechos de autor por el uso de la letra de la canción que se calcula en torno a 1,8 millones de euros al año. Pero hace apenas un mes, un juez federal de Los Ángeles dictaminó que la canción “Happy Birthday to You”, cuya letra y melodía es usada por todos para desearnos un feliz cumpleaños, no está sujeta a derechos de autor.

La sentencia del juez  George H. King pone fin a décadas de disputas sobre el copyright del famoso tema.

King confirmó en su veredicto que el documento en posesión de Warner/Chappell, fechado en 1935 y cuyo primer propietario fue la empresa Summy Co., sólo garantiza los derechos sobre algunos acordes de la música, y no sobre el conjunto de la canción.

Hasta ahora, cualquiera que quisiera utilizar “Happy Birthday to You” con fines lucrativos debía pagar a Warner por los derechos. Tras esta decisión y si la Warner/Chappell no recurre el fallo, la canción pasa,  por fin y de forma legal,  a ser considerada de dominio público; por lo que puede usarse para cualquier fin sin tener que pagar cantidad alguna por ello.

Sentencia del juez George H. King:

http://www.shadesofgraylaw.com/media/00065570.pdf

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Kiko gana en los juzgados con una sentencia histórica a su competidor Wjcon

Kiko, la marca italiana de cosmética profesional creada y fundada por Percassi en el año 1997, gana en los juzgados a su competidor Wjcon por copiar su concepto de tienda.

Un juez milanés ha fallado a favor de la firma italiana. Según el Tribunal, el diseño de interiores de las tiendas Kiko es original y merece protección por las normas del copyright. Wjcon había copiado elementos característicos de las tiendas Kiko incluyendo pequeños cambios que el propio Tribunal definió como una “imitación poco original de las complejas actividades comerciales y de promoción”.

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Imagen Kiko Makeup Milano

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Imagen Wjcon

La originalidad es un requisito fundamental para que una obra sea protegida. Y para que una obra sea considerada original el autor tiene que desarrollar una idea propia que la distinga de otras de su mismo género. Por eso, la originalidad tiene que suponer siempre cierta novedad respecto a lo conocido hasta el momento.

Wjcon finalmente tendrá que pagar 716.250 euros por todos los daños causados y retirar aquellos elementos característicos de su centenar de establecimientos.

Aunque en el sector de la cosmética y la perfumería los últimos en acudir a los Tribunales han sido las compañías españolas Saphir y Equivalenza que fueron acusadas por vender en sus tiendas imitaciones de perfumes de marca, las demandas por plagio o vulneración de la propiedad intelectual son más frecuentes en la industria de la moda.

Un caso reciente es el de Isabel Marant que después de que a principios de este año fuera acusada de copiar el mítico diseño de Adidas, las sneakers Stan Smith, la diseñadora se encuentra inmersa de nuevo en otra polémica. Y en este caso por el plagio de una blusa tradicional indígena mexicana.

¿Quién dijo que la autenticidad es invaluable y la originalidad no existe?

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Marcas Colectivas y de Garantía

La principal diferencia entre marca colectiva y marca de certificación o garantía es que la primera sólo puede utilizarla un grupo específico de empresas como, por ejemplo, los miembros de una asociación, mientras que la marca de certificación puede ser utilizada por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos por el propietario de la propia marca de certificación.

El logotipo que se utiliza como marca colectiva o de certificación será la prueba de que los productos/servicios de la empresa cumplen con las normas específicas exigidas para su utilización.

Vamos a analizar cada una de ellas por separado:

1º) Marca Colectiva

En España, la marca colectiva es aquélla que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación de fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios.

Los titulares de las marcas colectivas generalmente son asociaciones o cooperativas cuyos miembros tienen derecho a usar la marca colectiva para comercializar sus productos y servicios. La asociación establece criterios que rigen el uso de la marca colectiva (por ejemplo, normas de calidad) y ofrece a cada una de las empresas la opción de usar la marca a condición de cumplir dichas normas.

El propietario o titular de la marca colectiva es el responsable de garantizar que sus miembros cumplan esas normas, generalmente establecidas en los reglamentos relativos al uso de las marcas colectivas. Así pues, la función de la marca colectiva es informar al público acerca de ciertas características del producto/servicio para el que se utiliza dicha marca. La mayor parte de los países exigen que cualquier solicitud de marca colectiva venga acompañada de una copia del reglamento que regirá el uso de dicha marca.

La creación de una marca colectiva debe ser paralela al desarrollo de esas normas y criterios, y de una estrategia común. En ese sentido, las marcas colectivas pueden convertirse en un poderoso instrumento a la hora de comercializar conjuntamente productos y servicios de un grupo de empresas que por separado tendrían dificultades para que los consumidores o clientes reconozcan sus signos.

Un ejemplo muy conocido de marca colectiva es el de INTERFLORA, que se utiliza en todo el mundo para pedir y enviar flores.

2º) Marcas de Certificación o Garantía

En España, la marca de garantía es aquella que garantiza o certifica que los productos o servicios a que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo concerniente a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas, modo de elaboración del producto, etc. Esta marca no puede ser utilizada por su titular, sino por terceros a quien el mismo autorice, tras controlar y evaluar que los productos o servicios de este tercero cumplen los requisitos que dicha marca garantiza o certifica.

Las solicitudes de marcas de garantía deberán ser acompañadas de un reglamento de uso que especifica las condiciones de uso de la marca, las características que deberán cumplir los productos y servicios certificados, los controles y vigilancia que se realizarán sobre los mismos y las sanciones y responsabilidades por un uso indebido. También deberá especificar las cuotas o canon que se aplicará a las empresas usuarias de la marca.

Las marcas de garantía se otorgan a productos que cumplen con requisitos definidos, sin ser necesaria la pertenencia a ninguna agrupación o entidad. Y pueden ser utilizadas por todo aquel que certifique que los productos y servicios en cuestión cumplen ciertas normas.

Entre las marcas de certificación o garantía más conocidas, cabe mencionar a WOOLMARK, que certifica que cualquier producto con esa marca está compuesto al 100% de lana virgen.

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Robin Thicke y Pharrell Williams tendrán que pagar 7,4 millones de dólares a los herederos de Marvin Gaye por plagio

Un tribunal federal de Los Ángeles condenó el pasado martes al cantante Robin Thicke y al productor Pharrell Williams a pagar 7,4 millones de dólares a los herederos de Marvin Gaye por su éxito de 2013 «Blurred lines». La sentencia exculpa a la compañía de discos.

La canción «Blurred lines» se convirtió en todo un éxito a nivel mundial hace dos años y supuso unos ingresos de 5,6 millones de dólares para Thicke, 5,2 millones para Williams y entre 5 y 6 millones para la compañía de discos, además de 8 millones en beneficios.

Ya hemos visto en este Blog como en ocasiones, la diferencia entre plagio e inspiración no está clara.

Robin Thicke aseguraba que «Got to give it up» había sido sin duda fuente de inspiración de la controvertida canción. Y, en este sentido, la revista GQ publicaba el 7 de mayo una entrevista en la que Thicke decía: “Pharrell y yo estábamos en el estudio y yo le dije que una de mis canciones favoritas de todos los tiempos era Got to give it up. Le dije maldita sea, tenemos que hacer algo como eso, algo con ese groove. Entonces empezó a tocar aquí y allá y literalmente escribimos la canción en media hora y la grabamos”.

El juicio ha sido muy seguido por la industria porque puede marcar un precedente que afecta a la forma en la que se componen muchos de los éxitos actuales. Williams reconoció durante el juicio que la canción tenía el feeling setentero del éxito de Gaye, pero defendió la originalidad. Williams además, se declaró todo un admirador del genio del soul desde niño: “Lo último que quieres hacer como creador es tomar algo de alguien a quien amas”, dijo mientras le tomaban declaración.

Y me pregunto, ¿es posible eliminar de nuestra memoria inconsciente algo que realmente nos ha emocionado cuando nos sentamos a escribir o a componer? ¿Es ilegítimo partir de algo que nos conmueve para crear una nueva obra posterior y consecuente? ¿Cual es esa frontera infranqueable?

Videoclip de «Blurred Lines»:

Fuentes:

http://cultura.elpais.com/cultura/2015/03/11/actualidad/1426030050_339310.html

http://elpais.com/elpais/2014/09/16/gente/1410888022_496120.html

Haz clic para acceder a robinthickedepo.pdf

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La marca «Mezquita» sigue perteneciendo a Mahou

La marca “Mezquita” (M2519751) registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas en la clase 32 del Nomenclátor Internacional pertenece a Mahou, propietaria de Cervezas Alhambra y distribuidora de la Cerveza Mezquita.

Así lo ha decidido la sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a donde Mahou había recurrido después de que el Cabildo Catedralicio de Córdoba registrara la marca “Mezquita de Córdoba” (M3020061).

En el año 2003 la empresa granadina Cervezas Alhambra, antes de ser absorbida por Mahou, registró la marca “Mezquita”. Y lo hizo fundamentalmente para proteger la comercialización de la Cerveza Mezquita. Una marca, al fin y al cabo, es un signo que permite a los empresarios distinguir sus productos o servicios frente a los productos o servicios de sus competidores. Pero en 2012, el Cabildo Catedralicio solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, entre otras, la marca “Mezquita de Córdoba” y lo hizo, también entre otras, en la categoría de cervezas (clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza).

Cuando se solicita una marca es necesario indicar los productos o servicios que se quieren proteger con ese signo distintivo y la Iglesia, en este caso, solicitó el término para 26 clases de las 45 de las que está compuesta la Clasificación Internacional de Niza. El problema surge al solicitar la marca “Mezquita de Córdoba” en la clase 32, no teniendo en cuenta que ya estaba “funcionando” en el mercado una marca de cerveza que se llamaba Mezquita.

No se puede registrar como marca un signo que por ser idéntico o semejante a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados, exista un riesgo de confusión en el público consumidor. Y ese riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior (art. 6 de la Ley 17/2001 de Marcas).

La Sentencia analiza las dos denominaciones en pugna, “Mezquita” vs “Mezquita de Córdoba” y entiende que se trata “de marcas incompatibles toda vez que en la marca impugnada se contiene completamente la marca prioritaria, la cual al tener un carácter muy genérico, debe primar sobre una mezquita en concreto cual es la de Córdoba, famosa en el mundo entero, pero que no deja de ser una mezquita.  Por tanto, la convivencia de ambas crearía un alto riesgo de confusión y asociación por parte del público consumidor, que por naturaleza tiende a abreviar los nombres compuestos y sin duda, acabaría denominando a ambas como Mezquita; sobre todo teniendo en cuenta que las dos marcas enfrentadas tiene idéntico campo aplicativo, ya que se dedican a la comercialización de los mismos productos, como es la cerveza, que suelen pedirse en bares llenos de gente y ruido y va a ser imposible que el camarero sepa cuál de las dos marcas está solicitando el cliente. Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso”.

Por cierto, además de estimar el recurso de Mahou, la sentencia condena al Cabildo a pagar 1.500 euros en costas procesales: “De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte demandada en cuantía de 1.500 euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios del procurador”.

Cervezas Alhambra será por el momento, la única que tendrá el uso y la titularidad de la marca “Mezquita”, por lo que el Cabildo no podrá comercializar ninguna bebida alcohólica con este nombre. Aunque la sentencia no es firme y el Cabildo todavía puede recurrir ante el Tribunal Supremo.

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El amor no tiene etiquetas

Una pantalla gigante de rayos X situada en Santa Mónica (California) reunía a decenas de personas el pasado San Valentín. Tras ella había personas besándose, abrazándose o bailando. Pero los espectadores solo podían ver sus esqueletos, sin ninguna pista de lo qué se escondía detrás…

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La Ley de Propiedad Intelectual será juzgada por el Constitucional

El Tribunal admite a trámite el recurso del PSOE contra tres puntos de la normativa

http://cultura.elpais.com/cultura/2015/03/05/actualidad/1425572373_653722.html

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¿Cómo proteger una creación publicitaria?

Ya hemos comentado en este Blog como los empresarios necesitan de la publicidad para que el público conozca sus productos y los compre. En un mercado como el actual, la publicidad debe ser muy eficaz y se deben buscar continuamente nuevas formas e ideas originales para comunicar y conectar con el público. Y esta originalidad de los mensajes publicitarios puede plantear la necesidad de su protección.

Algunas cuestiones importantes a tener en cuenta en este sentido:

1º) Los contenidos creativos (material escrito, fotografías, ilustraciones, gráficos, composición de un anuncio, música, vídeos…) podrían protegerse por el derecho de autor.

2º) Los claims y sonidos podrían protegerse por el derecho de autor y de marcas.

3º) Los nombres comerciales, logotipos, nombres de productos, nombres de dominio y otros signos distintivos utilizados en la publicidad también podrían protegerse como marcas.

4º) Las indicaciones geográficas podrían protegerse por la legislación contra la competencia desleal y por la legislación para la defensa del consumidor. Pero también por la Ley de Marcas como, por ejemplo, las denominaciones de origen.

5º) Los símbolos gráficos, las visualizaciones de pantalla, los interfaces gráficos de usuario e incluso las páginas web podrían protegerse a través del diseño industrial. El diseño de un sitio web también podría protegerse por el derecho de autor.

6º) Los programas informáticos utilizados para crear anuncios digitales, como las imágenes generadas por ordenador, podrían protegerse por el derecho de autor.

7º) Los envases y embalajes característicos (como la forma de una botella o de un recipiente) podrían ser susceptible de protección como marca y diseño industrial.

8º) Las bases de datos como, por ejemplo, de perfiles de consumidores, también podrían protegerse por el derecho de autor.

Además hay que señalar que la identidad de una persona (nombre, fotografía, imagen, voz o firma…) podría ser susceptibles de protección a través de la Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Teniendo todo esto presente, ¿cómo protegemos nuestra creación publicitaria?

A muy grandes rasgos:

1º) Registramos el anuncio y cualquier otro material protegido por el derecho de autor en el Registro Oficial de la Propiedad Intelectual.

2º) Aviso público de que nuestro material publicitario está protegido legalmente por la legislación sobre derecho de autor. Esto puede hacerse, por ejemplo, utilizando el símbolo ©.

3º) Registro de las marcas. Las marcas suelen ser palabras o combinaciones de palabras; imágenes, figuras, dibujos o símbolos; letras, cifras y sus combinaciones… No obstante, los avances tecnológicos han hecho posible la creación de marcas nuevas. Por ejemplo, las marcas animadas o en movimiento y los sonidos.

4º) El registro de la marca como nombre de dominio. La marca y el nombre de dominio deben estar vinculados de forma inseparable. Por eso debemos registrar nuestra marca como nombre de dominio antes de que lo haga ningún otro.

5º) Habrá que distinguir la marca con el indicativo de marca ®, TM, SM o símbolos equivalentes. En España, el derecho sobre la marca se adquiere por registro. Y el uso de símbolos no es obligatorio y no aporta mayor protección jurídica. No obstante, puede servir para avisar de que un determinado signo es una marca y prevenir así las posibles infracciones.

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Un futuro incierto para la marca Jordan

El futuro de la marca Jordan, una de las grandes referencias de Nike en el mercado y el logo más famoso del mundo del deporte, se presenta incierto.

El fotógrafo original de Jordan, Jacobus Rentmeester, demanda a Nike por el uso indebido del logo más famoso del basket.

El emblema representa la silueta de Michael Jordan en el aire ejecutando un grand jete con el balón en la mano. En palabras del propio fotógrafo, el logo corresponde a una instantánea que él mismo tomó durante la concentración de la selección estadounidense previa a los Juegos de Los Ángeles en 1984. Después de ser publicada en “Life”, Peter Moore (el hombre que diseñó las primeras Jordan) le pagó 150 dólares por un uso temporal de la imagen. Rentmeester asegura que Nike aprovechó su foto para recrearla con Jordan vestido con el uniforme de los Bulls y con el skyline de Chicago de fondo, pero que básicamente seguía siendo su foto.

El fotógrafo, que ha presentado una demanda en el tribunal federal de Oregón (estado en el que Nike tiene su sede), no sólo pide parte de los beneficios generados por la marca (el último año su beneficio ha sido superior a los 3.200 millones de dólares), también quiere detener las ventas y sus planes de futuro.

Rentmeester además asegura que en 1985 amenazó a la multinacional y llegó a un acuerdo con ella, cediendo el uso de la imagen para pósters y carteles durante dos años por un total de 15.000 dólares. Sin embargo, los usos posteriores no autorizados han llevado a Rentmeester a demandar a la compañía.

Según el fotógrafo la imagen le pertenece a él y no a la revista “Life” y asegura que no ha actuado antes puesto que no fue a registrar la imagen a la oficina de patentes y marcas hasta hace un mes. Precisamente para evitar que alguien pueda usar una imagen sin nuestro consentimiento o lo que es peor que alguien registre la marca y nos obligue a dejar de usarla por infracción de marca, es conveniente registrar antes de divulgar. El registro de marca no es obligatorio, pero el nacimiento del derecho exclusivo sobre el signo distintivo nace del registro válidamente efectuado.

Y mientras tanto, Greg Rossiter (portavoz de Nike) ha anunciado que la empresa no va a emitir comunicado alguno ni va a hacer declaraciones al respecto.

Fuente: http://www.marca.com/2015/01/26/baloncesto/nba/noticias/1422267365.html

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Arturo Pardos, también conocido como el Duque de Gastronia, nos cuenta en primera persona como «enmarcaron en sus justos lindes la creación culinaria»

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Dibujo del propio Duque de Gastronia. El chef con mando en olla.

by Arturo Pardos Batiste

El 8 de junio de 1985, inauguramos, en la plaza de Chueca de Madrid, La Gastroteca de Stéphane y Arturo. Por esas fechas, se publicó en Francia que unos ilustres chefs protestaban por lo que ellos consideraban un abuso intolerable: sus colegas japoneses les copiaban los platos más afamados, con la desfachatez de no citarlos como autores de los mismos.

Los chefs galos se preguntaban, irritados, si no era ya hora de que los plagiarios les abonasen los correspondientes “derechos de autor” por los platos tan impunemente copiados.

Para enmarcar en sus justos lindes la creación culinaria, sentamos al alimón José Mª Rodríguez Oliver, letrado del Consejo de Estado y catedrático de Derecho Administrativo, y yo las bases del Derecho Gastrónico, de modo a resolver la GOG (la Gran Obra Gastrónica).

En primer lugar, reconocimos que copiábamos platos de estos cocineros. 2º Confesamos la vileza de nuestro comportamiento. 3º Les pedimos perdón. 4º Decidimos abonarles los Derechos de Autor Culinarios, DAC («Le Copyright des Fourneaux», El Copyright de los Fogones). 5º Fijamos el monto de los ‘royalties’ en el 1’25% del precio (en nuestra carta) del plato ‘supuestamente’ copiado multiplicado por el número de platos vendidos a lo largo del mes. 6º Les enviamos mensualmente por giro postal la cantidad resultante. 7º A continuación, establecimos el ‘copyright’ de los platos de nuestra creación. 8º Registramos, entre otros, el Cocido de Oro o Cocidor, el Sorbete de Aceitunas Negras, la Mousse de Angulas, la Gran Paella Vasca, la Hamburguesa Pornológica, el Salmorejo Fractal, la Raya a la Madrileña, etc. 9º Y lo nunca visto: redactamos un Contrato para acceder a algunos de estos manjares, de modo a proteger y garantizar los derechos de creación de Stéphane y míos. Etc.

Ahora, intrigados, nos preguntamos Stéphane y yo, con Juvenal (Sát., 6, 347): “Quis custodiet ipsos custodes?”, “¿Quién vigilará a los propios vigilantes?”. Es decir, ¿quién controlará a los que controlan los “Derechos de Autor Culinarios” si mis propios “derechos” como creador, ¡hace 30 años!, de los “Derechos de Autor Culinarios” son, desenfadadamente, tomados y vaciados de contenido por otros? ¿Cómo pretende alguien desarrollar los Derechos de Autor Culinarios (DAC) saltándose los Derechos de Autor del inventor de los Derechos de Autor Culinarios (DAC), menda? El Duque de Gastronia.

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Todo un hito a favor del respeto a la propiedad intelectual de los cocineros

Hace ya algunos años en una época en que algunos de los más renombrados chefs protestaba porque otros colegas copiaban sus creaciones sin citar la autoría, el ya desaparecido restaurante, “La Gastroteca de Stephane y Arturo”, decidió pagar ragalías en concepto de derechos de autor a Chefs como Paul Bocuse o Michel Guerard, entre otros, por el uso de sus recetas en su restaurante.

La sorpresa fue enorme y los medios y diarios de la época se hicieron eco del fenómeno, sobre todo en Francia y en Estados Unidos.

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Un cocinero puede ser un artista, pero sus creaciones no están protegidas por el derecho de autor

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Ferrán Adrià: Detalle de Theory of Culinary Evolution, 2013. http://elcultural.es/noticias/arte/Ferran-Adria-el-ADN-de-la-cocina/5823

Algunos de nuestro chefs claramente podrían ser equiparados a grandes artistas como Gaudí o Picasso por la originalidad y lo novedoso de sus creaciones. Sus restaurantes se convierten en lugares de peregrinación donde los clientes van a buscar emociones, al igual que ocurre en una galería de arte o en un museo.

Los “chefs artistas” se inspiran en todo aquello que les precedió, pero sin copiar. Sin olvidar las tradiciones, pero creando a su vez un estilo propio y completamente nuevo. Obras inéditas que posteriormente son imitadas hasta el hartazgo y crean tendencia.

Hasta hace poco arte y cocina llevaban caminos distintos y se pensaba que en la cocina no existían ideas originales. Sin embargo, la verdadera inventiva existe. No obstante, a pesar de la originalidad en los procedimientos, la originalidad en la combinación de ingredientes y la originalidad en la presentación del plato, la gastronomía está en una zona negativa del copyright. Es una disciplina puramente creativa que no está contemplada en el derecho.

Hay quién piensa que, platos y recetas no son material de autoría, sino meras ordenaciones de cosas preexistentes. Para ellos en la cocina no existe una idea original, o una solución práctica nueva que justifique su protección, sino adaptaciones y copias que no tienen un creador claro y evidente. Es cierto que la cocina tradicional no podría ser protegida por el derecho de autor pues no cumple con el requisito de originalidad. Además es ancestral y no individual. Ahora pensemos en el caso de las propuestas moleculares, que han sido copiadas por los acólitos de Ferran Adrià o Heston Blumenthal (sus dos pioneros) y que no por eso dejaron de ser reconocidos como creadores. Al fin y al cabo un artista, como decía Joan Miró, es “alguien con un universo propio”

En materia de recetas, si bien no se puede registrar una idea, sí se puede registrar el estilo de la escritura. Es decir, se puede reproducir sin permiso del autor los ingredientes, pero no la forma en que está escrita esa receta. En este sentido, Delia Lipszyc (presidenta del Instituto Interamericano de Derecho de Autor), decía que: “el autor de un libro sobre jugadas de ajedrez o de un recetario de cocina puede impedir que la obra se reproduzca sin su autorización pero no puede impedir que los jugadores, aun en certámenes públicos con premios en dinero, o que en los hogares (e incluso en establecimientos comerciales), pongan en práctica y cocinen de acuerdo con esas recetas”.

Pero qué ocurriría si además de expresar la receta de manera original, el plato descrito también lo fuera, ¿el uso de la receta traería como consecuencia la reproducción de una obra protegida?, ¿y cómo controla ese hecho el autor?

Lo cierto es que existen varios posibles problemas respecto a proteger las creaciones culinarias. Por eso estudiosos del derecho de autor como Emmanuelle Fauchart y Eric von Hippel (Organization Science, 2008), ya se dedicaron en su día a estudiar las lógicas que regían en la cocina francesa. En su investigación acerca de cómo y por qué los más renombrados chefs establecen una serie de normas no escritas que les permiten crear y “copiarse”, los especialistas ven una forma no litigante de respetar la paternidad de las obras. Según ellos, el hecho de que la gastronomía pueda copiarse, citando a los creadores (los famosos platos “a la manera de”) es un signo de buena salud. De hecho, aseguran que si la gastronomía está en auge se debe precisamente a ello, ya que las normas implícitas resultan más efectivas  (y mucho más baratas) que los tribunales.

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La nueva Ley de Propiedad Intelectual en un minuto (VÍDEO)

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Fotograma de la premiada y super-pirateada serie «Breaking Bad»

http://www.huffingtonpost.es/2015/01/05/ley-propiedad-intelectual_n_6416476.html

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Taylor Swift retira su música de Spotify

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EMMANUEL DUNAND / AFP La cantante Taylor Swift en el ‘photocall’ del certamen

Para Taylor Swift parece estar claro: “la música es un arte y ella quiere tener el control de donde suena”. “No quiere ser parte del experimento del streaming” y para conseguirlo, la diva del pop ha retirado sus canciones de Spotify, revolucionando con ello Internet.

Es cierto que Spotify no paga suficiente a los artistas, y que para muchos, estar en Spotify es simplemente “porque hay que estar”. Del total de los ingresos, que llegan de la publicidad y de las suscripciones de pago (9,99 euros al mes sin límites de tiempo, sin publicidad y para todos los dispositivos del usuario), Spotify destina un 70% a los dueños de derechos de las canciones. Así, son las discográficas, distribuidoras y entidades de gestión las encargadas de dar la parte correspondiente a los músicos.

Es cierto también que el streaming no es una forma de remuneración directa y principal, pero realmente tampoco lo son las descargas legales ni las ventas de los discos. Hoy en día la industria musical hace dinero con dos cosas fundamentales: los conciertos y el merchandising.

Por supuesto Taylor Swift tiene todo el derecho del mundo a retirar su álbum o cualesquiera otra de sus obras de Spotify, pero me pregunto si realmente es una decisión tomada por la artista o es Universal quién está detrás. Al fin y al cabo son ellos quienes gestionan sus derechos y tenían muy claro desde el principio que “1989”, el álbum de Swift, tenía que ser número uno en ventas y no en reproducciones. Quizás por eso se ha retirado todo de la plataforma más conocida de streaming. Y seguramente en unos meses, cuando el lanzamiento quede en el pasado, su música volverá de nuevo a aquellas plataformas de donde ha sido retirada. Pero mientras tanto, ¿no se favorece con este tipo de acciones la descarga ilegal y la piratería?

Lo cierto es que Spotify es una herramienta fundamental en el desarrollo de la carrera de muchos artistas. Y no me refiero a super mega estrellas del pop como Swift (que va a ganar este año a través de Spotify más de 6 millones de dólares), sino a otros artistas no tan conocidos pero que también viven de su música. Y estos artistas no pueden permitirse dejar de lado Spotify.

La industria de la música ha cambiado y ya no es lo que era. Y muchos de los usuarios a los que les gusta escuchar música no la ven como algo tangible que se puede comprar o poseer. Y esto es algo que, nos guste o no, hay que tener en cuenta. En mi opinión, Spotify y otros servicios de streaming ofrecen a músicos y artistas independientes o menos conocidos la posibilidad de ser parte de este cambio, en lugar de víctimas del mismo. Es posible que esto no signifique nada para un artista como Taylor Swift. Aun así, estoy segura que incluso para las grandes estrellas es una herramienta de gran utilidad.

Mientras tanto, aquellos artistas independientes a los que en realidad no importa lo que Taylor Swift hace o deshace en su cuenta de Spotify, sienten que Swift lo que acaba de hacer en el fondo es liberar un poquito de espacio en la parte superior de las listas de reproducción para los que son más “pequeños”. Probablemente sea absurdo perder energía en intentar convencer a la gente para que compren el nuevo disco de su artista favorito y sea más práctico buscar otras formas y maneras. Spotify podría ser una de ellas.

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Los creadores también se casan. Y se divorcian

Imaginemos un creador casado y en régimen de gananciales. ¿Qué sucede cuando el matrimonio se rompe? ¿Son las obras de creación objeto compartido como el piso, el coche o la cuenta bancaria? Las obras realizadas durante el matrimonio ¿tienen un valor por sí mismas y ese valor es ganancial?

El derecho de autor es un derecho único pero que comprende tanto facultades patrimoniales como facultades morales. Y la vertiente económica no pueda verse como una facultad separada y al margen del derecho moral, ya que cualquier forma de explotación de una obra requiere de una decisión previa de su autor.

Pensemos por un momento en el derecho de divulgación. El autor tiene, de forma única y exclusiva, la facultad de decidir la divulgación de su obra. Se trata de una facultad potestativa que el autor puede o no ejercer, porque solo a él corresponde decidir cuándo una obra está terminada y puede ser dada a conocer.

Los derechos sobre las obras creadas con anterioridad al matrimonio pertenecen exclusivamente al autor y los derechos morales, en tanto irrenunciables (por tanto intransmisibles), son siempre privativos, incluso los correspondientes a las obras creadas durante el matrimonio. El problema está en los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación).

La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia consideran que igualmente son bienes privativos. Y para ello se apoyan en el art. 1346.5 del Código Civil que establece que serán privativos “los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos”.

Al ser la obra el resultado de una creación individual y personalísima, parece imposible separar los derechos de explotación de los derechos morales. Otra cosa distinta son los rendimientos de estos derechos de explotación, que si serán gananciales. No obstante, hay quienes no están de acuerdo con este criterio que les parece una perspectiva demasiado romántica del derecho de autor y creen que los derechos con contenido económico o derechos de explotación generados durante el matrimonio deberían ser también gananciales al igual que sus frutos y rendimientos.

En Francia, antes de la Ley de 1957, se consideraba que los derechos de explotación generados durante el matrimonio eran gananciales. Pero la Ley de 1957 fue más protectora con el autor y dice lo siguiente: “bajo todos los regímenes matrimoniales y so pena de nulidad de todas las clausulas en contrario contenidas en el contrato matrimonial, el derecho de divulgar la obra, de fijar las condiciones de su explotación y defender su integridad seguirá siendo del cónyuge-autor”. Y añade que: “los productos económicos provenientes de la explotación de una obra intelectual o de la cesión total o parcial del derecho de explotación quedan sujetos al derecho común de los regímenes matrimoniales siempre que se hayan adquirido durante el matrimonio; igual procederá con las economías realizadas con ellos”.

Todo esto es interpretado como la atribución al cónyuge-autor del conjunto de facultades, morales y patrimoniales, siendo gananciales solamente los beneficios resultantes de la explotación económica.

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Si la moda es arte o no lo es

Si la moda es arte o no lo es, es un tema polémico que puede dar lugar a horas y horas de debate.

Lo cierto es que moda, arte y cultura se dan la mano y aunque la moda está marcada claramente por la estacionalidad, lo efímero de su naturaleza y su carácter seriado no es obstáculo para considerarla arte. Prueba de ello es el éxito excepcional de convocatoria en los Museos.

Es innegable la influencia que tiene el arte moderno en el mundo de la moda y por eso no es extraño que hoy en día los Museos organicen exposiciones de moda como si se tratara de cualquier otra disciplina artística.

Pero no solo, son innumerables las colaboraciones entre arte y moda. Algunas acciones y colaboraciones son más exitosas o relevantes que otras, pero lo que resulta interesante es mostrar la mezcla, las influencias y las formas en que distintos creadores abordan arte y moda.

Si hay una firma a la que le encanta el arte, ésa es Louis Vuitton. Las colaboraciones con diversos artistas han dado lugar a experimentos insólitos y únicos, en forma de bolsos, pañuelos y demás accesorios, que hoy se consideran auténticas piezas artísticas.

El más reciente de los experimentos de la maison francesa es su “CelebratingMonogram”.

El monograma de Louis Vuitton está a punto de cumplir 120 años y para celebrarlo la firma ha invitado a seis leyendas del arte y el diseño para que aporten su originalidad: Karl Lagerfeld, Christian Louboutin, Rei Kawakubo, Frank Gehry, Marc Newson y Cindy Sherman han sido los creadores invitados y los resultados están causando sensación.

Karl Lagerfeld transforma el clásico baúl de viaje en una completa suite de boxeo con guantes y saco incluidos, que cuenta también con bolsos más pequeños y cuyas asas se han cambiado por cadenas inspirándose en el saco. Frank Gehry ha querido pensar en el clásico bolso totem de la firma como un objeto en el que poder introducirse para ver en su interior. Christian Louboutin ha querido llevar el lujo de Louis Vuitton a una tarea tan cotidiana como la de hacer la compra y lo ha hecho creando un peculiar carrito en el que no han faltado los toques del color rojo que caracteriza a las suelas de sus zapatos. Otras de las propuestas son las mochilas de Marc Newson y las bolsas de tipo messenger de Cindy Sherman, quienes han aprovechado la ocasión para crear unas piezas que a ellos mismos les gustaría comprar.

Piezas todas ellas donde la utilidad está trascendida y pasan a convertirse en objetos artísticos. Es difícil imaginar a nadie en un gimnasio con guantes de boxeo Vuitton o en el mercado con un carro de la compra diseñado por Louboutin. Aunque todo puede ser, la colección se crea (se encarga) con fines más relacionados con la imagen de marca que con las ventas. No es solo la belleza y calidad artística de los diseños, sino vincular el monograma Vuitton a diseñadores que forman parte de la constelación más artística y, sobretodo, vanguardista, del diseño en todas sus facetas. ¿Una estrategia que tiene como fin modernizar el monograma centenario, sin tocarlo formalmente? ¿O quizás simplemente estamos ante un plan para vender un estilo de vida con más glamour? Los consumidores al fin y al cabo siempre compramos un sueño…

Pocas cosas hay en el mundo de la moda más atemporales que la lona Monogram de Louis Vuitton. Verdadera insignia de la maison, la lona Monogram fue creada por Georges Vuitton, hijo de Louis, en 1896 (y patentada en 1987) mientras buscaba diseñar un estampado icónico que hiciera reconocible a un simple golpe de vista la marca. Influido por la fiebre por todo lo exótico que recorría Europa en aquella época, Georges, se inspiró en los emblemas japoneses y creó un círculo alrededor de una flor de cuatro pétalos y entrelazó las iniciales de su padre ya fallecido.

Es curioso ver como aquella nueva lona creada con el fin de evitar imitaciones, se ha convertido con el paso del tiempo en uno de los estampados más reconocibles de la industria de la moda.

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El autor asalariado

El autor asalariado ostenta los mismos derechos morales y patrimoniales que el autor independiente o freelance. Ahora bien, cuando la obra ha sido creada en virtud de una relación laboral, se presume que los derechos económicos han sido cedidos en exclusiva al empresario en todo lo necesario para el ejercicio de su actividad habitual. Aunque en general, existen en los distintos sectores contratos tipo que contienen cláusulas de cesión de derechos de autor a favor del empresario.

Por otra parte, no es posible que el empresario utilice la obra en un sentido o fin no previsto en el contrato o a falta de éste para temas ajenos a su actividad. En el caso de que así sucediera, el autor podría tener derecho a ser remunerado de forma expresa tal y como queda reflejado en el art. 51.3 LPI.

Y naturalmente, el autor siempre mantendrá sus derechos morales y aquellos derechos de contenido económico de carácter intransmisible. Aunque es inevitable cierta merma de las facultades del derecho moral de autor en función de la relación laboral.

Normalmente corresponde al autor el decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Pero en el supuesto del autor asalariado, será el empresario quién decida el momento de divulgación de la obra creada al amparo de la relación laboral. Y aunque no se hubiera mencionado en el contrato de trabajo el derecho del empresario a divulgar la obra, se debe partir de una autorización tácita por parte del autor al empresario para ejercitar esta facultad del derecho moral.

El autor también tiene el derecho a exigir su condición de autor de la obra. Pero cuando media una relación laboral, será el empresario quién tendrá la obligación de velar por el cumplimiento del derecho del autor asalariado y exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Aunque no podemos dejar de considerar la posibilidad de que el empresario pueda publicar la obra sin la firma del autor cuando la mención del nombre pudiera perjudicar la explotación normal de la obra. Es muy complicado determinar hasta qué punto puede el empleado exigir al empresario la mención del nombre cuando el modo habitual de proceder en el sector concreto sea no hacerlo.

Igualmente el empresario está obligado a velar por la integridad de la obra como si fuera el propio autor e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo a la reputación del autor.

Estas obligaciones del empresario no son absolutas. Existen sectores en los que el empresario habitualmente modifica las obras creadas en virtud de la relación laboral y el autor asalariado deberá aceptar esas modificaciones que sean conformes a la buena fe y a las necesidades reales y modo de proceder de la propia empresa. En cualquier caso, siempre habrá que estar al caso concreto y sopesar los intereses legítimos de ambas partes.

Para terminar un punto importante: la remuneración del autor. En el ámbito laboral se entiende que en el salario está incluida la remuneración en concepto de la cesión de derechos. Aun así, se podría pactar contractualmente una participación adicional en los beneficios del empresario. Es más, el hecho de que la remuneración esté incluida en el salario no impide la aplicación del art. 47 de la LPI que prevé a favor del autor lo siguiente: “Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión”.

 

Fuente: «Quién paga no es el autor: los creadores de imágenes y sus contratos». Fundación arte y derecho.

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La Ley de Propiedad Intelectual tampoco convence al Supremo

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José Ignacio Wert, durante la sesión parlamentaria que aprobó la Lomce. Emilia Gutiérrez .

Los jueces del Alto Tribunal preguntan a Bruselas si el nuevo sistema de compensación por copia privada que sustituyó al canon digital se ajusta a la directiva europea.

El Supremo quiere saber, por una parte, si se adecua a la legislación europea el hecho de que la compensación por copia privada la costeen los presupuestos generales; y por otra, si tiene base el hecho de que cada año las cantidades destinadas a esa compensación fluctúen en la medida en que fluctúan los presupuestos.

Las dudas del alto tribunal reflejan las que también tuvo en su día el Consejo de Estado. Este organismo señaló que el nuevo sistema con cargo a los presupuestos del Estado presentaba “elementos de dudosa conformidad con el derecho europeo” y recomendaba una “profunda revisión” de los artículos relacionados con este tema.

En cualquier caso, el auto no paraliza la tramitación parlamentaria de la ley. Aunque como bien dicen las entidades de gestión, si el Gobierno siguiera manteniendo el mismo texto sería una “huída hacia adelante de difícil explicación”. Aún así, en una nueva exhibición de prepotencia, fuentes del Ministerio de Cultura aseguraron ayer al diario EL PAÍS que la tramitación de la Ley de Propiedad Intelectual seguirá su curso “porque afortunadamente sigue siendo válida la separación de poderes”. Efectivamente, su forma de entender el poder parece ser separarse de todos, incluidos juristas, expertos y todos aquellos a los que afecta directamente la ley. Y se olvidan de que una ley no es un «grano», que pueda aparecer en cualquier parte y de cualquier modo, sino un elemento más de un entramado que debe ser coherente, estable y beneficioso para el conjunto de la sociedad.

Previsiblemente, el nuevo texto legal quedará definitivamente aprobado a finales del próximo mes de octubre.

DESCARGABLE Consulta el auto del Tribunal Supremo

 

Fuente:El Supremo pone ‘peros’ a la Ley de Propiedad Intelectual | Actualidad | EL PAÍS

 

 

 

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Algunas cuestiones sobre los arreglos musicales

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Tanto los arreglos musicales, como las variaciones, instrumentaciones, orquestaciones, cambios de ritmo, podrían constituir obras derivadas. Lo importante es que la transformación de la obra original de lugar a un efecto estético de conjunto algo diferente.

Los autores al declarar sus creaciones a la SGAE, hacen que éstas pasen a formar parte del repertorio protegido y gestionado por la entidad. Y cada vez que una de esas obras se interpreta, graba, representa, emite o proyecta el autor percibe los derechos que le corresponden, que son recaudados por la Entidad de Gestión.

Para registrar en SGAE un arreglo o adaptación hay que diferenciar dos supuestos:

1º) Si la obra objeto de arreglo o adaptación está en dominio público o es de origen popular

La realización de arreglos musicales de obras que han pasado al dominio público o forman parte del folclore es una práctica relativamente habitual. Y en estos casos el arreglista o adaptador podrá ostentar hasta el 100% de los derechos que genera la nueva versión (haciendo constar el título original de la misma y, en su caso, su origen popular).

Aunque la obra haya caído en dominio público y no sea necesario contar con el permiso del creador, siempre se respetarán los derechos morales del autor de esa obra preexistente. Y, desde luego, ningún elemento propio de la obra que haya servido de base para realizar el arreglo será susceptible de apropiación por parte del arreglista o adaptador, sino tan sólo aquellas aportaciones que provengan de su esfuerzo creativo personal.

Pero hay que tener mucho cuidado, la explotación de obras en dominio público puede presentar dificultades debidas al hecho de que normalmente existen varias versiones de las mismas. Y quienes se propongan utilizar una de estas obras sólo estará a salvo de posibles reclamaciones si logra emplear la obra exactamente en su versión original (igual ocurre con las traducciones).

2º) Si la obra objeto de arreglo o adaptación está protegida

Inevitablemente cuando se realizan arreglos de obras aún protegidas y que todavía no han pasado al dominio público estamos más “limitados”, al existir cierto control sobre la obra ejercido por el titular originario de derechos de la obra objeto de arreglo.

En estos casos, será imprescindible aportar (en el momento de cumplimentar la solicitud de registro) documento escrito donde se acredite el haber obtenido la autorización del titular de los derechos de la obra original.

 

Es muy importante no confundir este registro de obras en la SGAE con el Registro Oficial de la Propiedad Intelectual.

La inscripción de una obra en el Registro Oficial de la Propiedad Intelectual a nombre de una persona genera una presunción de veracidad que solo puede ser combatida judicialmente. Se presumirá (salvo prueba en contrario) que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento registral. Pero este registro no te administra ni gestiona ningún derecho. Además, hay que pagar tasas.

Por otra parte, el Registro en SGAE sirve fundamentalmente para que ésta entidad pueda realizar el licenciamiento de la obra/obras entregada/as a su administración, la identificación de su utilización por los usuarios y el pago de las remuneraciones al autor provenientes de la explotación. En este caso, no habría que pagar tasas y el único requisito sería hacerse socio de la entidad.

 

 

 

 

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Los animales, vegetales y seres sobrenaturales no tienen derechos de autor

Monkey takes photos on camera

Resulta curioso el revuelo levantado por el “selfie” del mono.

Por un lado, el fotógrafo británico David Slater asegura ser el propietario de una foto tomada por su cámara en 2011 cuando se encontraba en Indonesia haciendo un reportaje sobre simios. Y por otro, la empresa Wikimedia Foundation, una organización sin ánimo de lucro que aspira a desarrollar «una enciclopedia gratis, libre y accesible por todos», utiliza la fotografía para ilustrar un artículo sobre el macaco negro crestado sin abonar el correspondiente pago en concepto de derechos de autor.

Lo excepcional del caso es que la fotografía en cuestión fue tomada por una mona que curioseando en las pertenencias del fotógrafo, encontró una cámara y disparando el obturador varias veces obtuvo varias tomas y una de ellas era un “sefie” del propio macaco.

El fotógrafo publicó la imagen en Internet en 2011 y pronto se convirtió en viral. Haciéndole ganar unas 2.000 libras el primer año. Pero se lamentaba de que la publicación de la imagen por parte de Wikimedia le había hecho perder al menos 10.000 libras.

Slater esgrimía que fue él quien colocó la cámara en el trípode y quien cuadró la imagen. «Lo único que tienes que hacer es conseguir que el mono pulse el botón», explicaba a la BBC. Además, defendía la teoría de que «los derechos de autor no sólo pertenecen a quien pulsa el botón de la cámara». Por otra parte, Wikimedia argumentaba que “Según las leyes estadounidenses, los derechos de autor no pueden pertenecer a alguien que no sea humano”.

Finalmente, la Oficina de Copyright de EEUU (US Copyright Office) da la razón a Wikimedia en la disputa que había entablado con el fotógrafo: «La Oficina no registrará obras producidas por la naturaleza, los animales o las plantas», señala la autoridad de derechos de autor de Estados Unidos. Y añade: «Del mismo modo, no puede registrar una obra supuestamente creada por seres divinos o sobrenaturales, aunque sí podrá registrarse una obra si al depositarla se especifica que se inspira en un espíritu divino».

Es totalmente cierto que una obra, objeto de derecho de autor, ha de ser una creación intelectual original de un ser humano. Y no serían obras las realizadas por un animal. Sin embargo, el concepto de obra protegible no queda excluido cuando el autor utiliza elementos u objetos de la naturaleza o lo producido por una máquina, pero con una propia aportación por su parte.

Pero además, es importante tener presente que en algunos tipos de obra, como es el caso de la fotografía, la aportación o creación del autor consiste precisamente en esa capacidad para capturar instantes. Lo principal es la elección o determinación, ya que la captación misma de la imagen realmente se limita a un proceso mecánico complementario a la actuación del propio fotógrafo.

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Plagio de un plagio

Según el juez Alvin Hellerstein de Nueva York, tanto la canción Loca de Shakira como el tema en el que se inspiró, Loca con su tíguere, del dominicano Edward Bello Pou (El Cata), son un plagio.

Loca fue el primer sencillo del disco «Sale el Sol» que lanzó Shakira en 2010 y que fue todo un éxito tanto en Europa como EE UU y Latinoamérica. Pero la obra no pertenece ni a Shakira ni a El Cata, la creación original corresponde a Ramón Arias Vásquez y los derechos están en manos de la productora Mayimba Music.

Por lo visto, Arias escribió la versión original de Loca con su tíguere en 1990 y el mismo mostró años después el tema a El Cata, quien grabó la canción en 2007, siendo ésta la base de la versión de Shakira.

Para Mayimba, Loca con su tíguere de Bello y la versión en español de Loca de Shakira son copias ilegales de una canción cuyos derechos les pertenecen.

El juez Alvin Hellerstein finalmente ha aceptado el argumento de que Bello copió y por tanto también lo hizo Shakira: «Indudablemente la versión de la canción de Shakira está basada en la versión de Bello», dictaminó el juez. Y añade: «Por lo tanto, encuentro que, ya que Bello copió a Arias, quienquiera que escribió la versión de Shakira también copió indirectamente a Arias».

Además, el juez federal ha ordenado a las partes que se sienten a negociar y que presenten al tribunal (antes del mediodía del 29 de agosto), «un documento conjunto en el que se identifique a qué daños tiene derecho la productora Mayimba». Y en el mismo fallo, el magistrado convoca a los abogados de Mayimba y a los de la productora Sony a una nueva audiencia el próximo 8 de septiembre para debatir los próximos pasos a seguir en relación al caso.

Pero no es esta la única polémica por plagio en la que se ha visto envuelta la cantante colombiana.

En 2006, el salsero puertorriqueño Jerry Rivera aseguró que el tema Hips don´t lie de Sakira incluía sonidos de su tema Amores como el nuestro. Sin embargo, la discográfica Lafranco Music terminó emitiendo un comunicado en el que explicaba que Shakira tenía el permiso para el uso de la canción.

Tampoco el Waka Waka (el tema oficial del Mundial de Sudáfrica en 2010) quedó exento de polémica. Aunque el dominicano Wilfrido Vargas decidió no demandar a Sakira, sí denunció públicamente que su estribillo era una copia de su tema El negro no puede, aunque él mismo reconoció que se inspiró en una canción africana. Sin embargo, el grupo Zangalewa, que la popularizó en Camerún, estaba encantado con la colombiana porque gracias a su éxito, ellos volvieron a dar conciertos e incluso grabaron un disco.

 

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Cuándo un simple maquillaje pasa a convertirse en una auténtica obra de arte

Tag Peleg-Sushi!

Mientras que para muchas de nosotras la raya del ojo puede ser la gran pesadilla del maquillaje y dominar la técnica del ojo ahumado convertirse en todo un reto, algunos Makeup Artist crean obras de arte dignas de un museo.

Los artistas del maquillaje son creadores cuyo lienzo es el cuerpo humano. Elementos pictóricos contribuyen a crear el maquillaje y estos pueden tener carácter creativo.

Aunque normalmente son obras que quedan cualificadas por su uso específico o concreto (teatro, televisión, cine, moda, revistas), los Makeup Artist podrían reclamar en algunos casos la consideración de autores. Pero solo si la concepción plástica contenida en el maquillaje es original debería ser tutelada.

Si algo es una expresión artística merece ser protegido. ¿Pero si la finalidad es meramente práctica ya no lo merece? ¿Dónde se encuentra la frontera?

La artista de maquillaje israelí Tal Peleg (http://talp.co.il/) está llevando el maquillaje de ojos a un nuevo nivel aprovechándolo todo (el color de las pestañas o el espacio entre las cejas de una persona) para conseguir que los ojos realmente te cuenten una historia. Como “La princesa y el guisante” o la aventura amorosa de alguien con el sushi. Sus creaciones en miniatura son auténticas obras de arte que se manifiestan con toda su fuerza por medio de la forma y el color.

Si recordamos el tenor literal del Art. 10.1 e) de la LPI: “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (…)”.

La originalidad se debería valorar de manera distinta según el tipo de obra y nunca debería quedar condicionada a los valores estéticos alcanzados. Si la obra tiene una finalidad práctica, es importante que tenga elementos no determinados totalmente por esa finalidad. En cualquier caso, una obra recibiría protección con independencia de su finalidad o destino.

El material utilizado tampoco sería relevante a la hora de decidir si una obra es o no protegible. Ni siquiera es necesario que se trate de una creación que trascienda el paso del tiempo, aunque indudablemente el carácter efímero es un detalle que influye de manera decisiva en que la obra permanezca.

Resumiendo, podríamos definir este tipo de creaciones como expresiones artísticas concebidas bajo un concepto de no permanencia como objeto artístico conservable y material. Y precisamente por ese carácter transitorio, no dejan una obra perdurable.

Igual ocurre con el arte corporal. Es un estilo enmarcado dentro del arte conceptual en el que se trabaja con el cuerpo como material plástico (se pinta, se calca, se ensucia, se cubre…); el cuerpo, en definitiva, es el lienzo. Suele realizarse a modo de acción o performance, con una documentación fotográfica o videográfica posterior. Pero del mismo modo son expresiones artísticas concebidas bajo un concepto de fugacidad en el tiempo donde la verdadera inventiva existe.

Antes de realizar un maquillaje, muchos Makeup Artist hacen pruebas que se traducen en bocetos de los distintos diseños realizables. Estos bocetos, pueden ser más o menos complejos dependiendo del maquillaje que nos toque caracterizar. Pero si alcanzan un grado suficiente de originalidad, los bocetos también serían objeto de protección. Aunque podría ocurrir que una vez acabada la obra definitiva estos bocetos perdieran la originalidad y perdieran también su propia entidad como obra protegible quedando integrados en la protección de la obra definitiva.

Al igual que en la moda, un simple maquillaje es algo demasiado utilitario o práctico como para tener derechos de autor. Sin embargo, algunos maquillajes podrían estar protegidos si son considerados obras de arte separables, al menos conceptualmente, del rostro o del cuerpo en sí mismo.

 

A mis compañeras Soraya, Pilar y Ana P.

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La OEPM frustra el registro de la denominación ‘paella catalana’

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La paella con pollo, calamares, salchicha, cigalas y ciruelas de Quim Marqués. EL MUNDO

http://www.elmundo.es/comunidad-valenciana/2014/03/26/5332f8c3ca47415f368b4579.html

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Los 10 cambios más necesarios del Proyecto de Reforma de la LPI según la SGAE

(http://www.sgae.es/los-10-cambios-mas-necesarios-del-proyecto-de-reforma-de-la-lpi/)

1º Somete a control administrativo los precios de los derechos de autor.

La Sociedad de Autores y Editores, considera razonable que existan mecanismos de mediación y arbitraje que permitan la solución de controversias en el licenciamiento de los derechos, pero resulta contrario a nuestro ordenamiento que los poderes públicos asuman una función de regulación de precios al determinar cómo se llegan a calcular las tarifas.

2º Intervencionismo en los procesos de negociación con los usuarios, proponiendo rebajas de hasta un 30%.

– El proyecto establece la obligación para las entidades de gestión de re-escribir nuevas tarifas, desconociendo los cientos de convenios pacíficamente alcanzados con los usuarios de ese repertorio, en los que se establecen los importes con los que compensar a los autores.
– La Ley es intervencionista al establecer que hasta que no se hayan aprobado estas nuevas tarifas, los usuarios pueden acudir a un expediente de consignación en el que sólo deben abonar el 70% de sus pagos actuales.

3º El Anteproyecto obliga a las entidades de gestión a actuar conjuntamente, sin distinción entre categorías de derechos o su naturaleza.

La presión de importantes usuarios del repertorio de los socios de SGAE, ha logrado que la ley imponga un sistema de recaudación único para todas las entidades de gestión colectiva.
– Se pretende reducir los costes de administración de los empresarios, sin realizar un cálculo previo del coste para los creadores de la puesta en marcha de esta ventanilla única.
– Sin perjuicio del interés en lograr que se agilice el licenciamiento unificado, convendría que la ley desarrollara mecanismos para incentivarlo, pero no lo estableciera de forma obligatoria y con carácter general.

4º El Gobierno busca exonerarse a sí mismo del cumplimiento de sus deberes con la cultura.

Resulta ilógico que el texto del Anteproyecto persiga que las radios y televisiones públicas no reconozcan los derechos de los creadores con las mismas condiciones económicas que el resto de organismos de radiodifusión privados. ¿Acaso cualquier ente público no paga la tarifa de la luz, del agua, de sus producciones, como cualquier otra empresa? ¿Por qué escatimar su salario al creador?

5º Eliminación del derecho a la compensación a los creadores por la copia privada de sus obras.

El proyecto:
– Reduce el alcance del derecho a la copia privada hasta llevarla a su mínima expresión. Es especialmente llamativo y preocupante que la norma considere que no deben compensarse actividades tan cotidianas como grabar películas de la televisión. Igualmente, será necesario solicitar autorización al autor, para copiar un contenido descargado legalmente de internet. Dada la complejidad de esta gestión, se condena a quien realice este habitual comportamiento, a una inseguridad jurídica absoluta ya que esas copias no serían lícitas.
– Exonera a la industria tecnológica de compensar a los creadores por las copia privadas que realizan los usuarios de sus obras. Al contrario de lo que ocurre en el resto de Europa (sólo Holanda dispone de un sistema similar), todos los ciudadanos efectúan ese pago a través de los Presupuestos del Ministerio de Cultura que, por tanto no podrá dedicar esa pequeña cantidad –por otra parte, erróneamente calculada- a otras funciones, en perjuicio de todos los ciudadanos.

6º Los titulares de derechos, incapacitados para tomar sus propias decisiones.

El proyecto de ley define qué debe hacerse con el pendiente de identificar:
La SGAE, adelantándose al texto de la ley, ya ha modificado sus Estatutos para reducir a cinco años el margen de reparto de esos derechos. Igualmente, la Sociedad ha determinado que ese pendiente, transcurrido un periodo transitorio, sea distribuido entre sus miembros Sin embargo, la reforma obliga a destinar esas cantidades a:
– actividades asistenciales,
– a promocionar oferta digital legal y
– a la constitución de una ventanilla única de cobro.
¿Quién mejor que los propios autores para decidir el destino de las cantidades percibidas por sus obras?

7º Merma de la capacidad competitiva internacional de las entidades de gestión.

– La SGAE es una de las más eficientes entidades de gestión colectiva del mundo lo que contribuye a que muchos autores, no españoles, la escojan frente a otras, para que gestione su repertorio. Los beneficios que la Sociedad obtiene de la gestión de esas obras de consumo cultural masivo, contribuyen a que la SGAE gestione los pequeños repertorios y nuevos creadores nacionales, con bajos costes para ellos.
– Debido al manifiesto interés de la ley por intervenir en los precios de las tarifas que los socios de SGAE fijan para el uso de sus obras, esos repertorios que contribuyen económicamente al sistema de gestión actual, optarán por otras entidades que les reporten mayores beneficios. Con la consiguiente pérdida de competitividad para nuestros autores y para el erario público que no se beneficiaría de la gestión.

8º Una ley con fecha de caducidad.

La propia ley anuncia en su texto que en un año desde su entrada en vigor, se iniciarán los trámites “en colaboración con todos los sectores” (lo que no ocurrió en este caso), para reformar la LPI y ajustarse plenamente a las necesidades de la Sociedad del conocimiento. Entonces ¿Por qué malgastar recursos públicos y esfuerzo durante año y medio para tramitar esta reforma parcial?
Fruto de esa falta de un análisis riguroso y de un diálogo previo del Gobierno con los profesionales del sector, la reforma inicialmente prevista, se ha visto radicalmente modificada quedando algunos de sus objetivos estrella relegados a un análisis posterior.

9º La Ley Sinde-Wert seguirá sin ser efectiva.

– La tan esperada reforma legal que permitiría detener la sangría de descargas de contenidos protegidos de internet, no ha tenido incidencia alguna para los creadores, sumándose pérdidas millonarias para el sector de los contenidos. La nueva ley, NO dota de más recursos a la Sección 2º de la Comisión de propiedad intelectual (CPI, encargada de tramitar las denuncias presentadas) lo que hasta la fecha ha dilatado tanto su trabajo, que el infractor ha tenido tiempo más que suficiente para re-explotar los contenidos.
– A ello hay que sumar que el texto respalda la lentitud de los procesos de esta Comisión, al establecer el silencio administrativo negativo, es decir, que si la CPI no resuelve en plazo, la solicitud presentada por el titular de derechos, será desestimada.

10º Más dificultades para los titulares de derechos.

El texto establece nuevos requisitos de forma para quienes pretenden que sus contenidos no sean pirateados en la red, que lo hace prácticamente inviable también por el desembolso económico que le supondría. Por ejem. el texto exige que el titular del derecho pirateado deba dirigirse previamente al infractor y sólo después, recurrir a la CPI con el consiguiente retraso que en este mercado, supone grandes pérdidas económicas.

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Blasco Ibáñez plagió como traductor obras de Shakespeare y Aristófanes

Una investigadora demuestra que el autor de ‘Sangre y arena’ y sus socios de la editorial Prometeo plagiaron traducciones para abaratar el coste de sus ediciones

http://ccaa.elpais.com/ccaa/2014/03/11/andalucia/1394566075_318680.html

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«First Kiss» by Tatia Pilieva

La directora Tatia Pilieva ha invitando a 20 desconocidos a besarse (a ritmo de ‘We Might Be Dead by Tomorrow’, de Soko), lo ha grabado y esto es lo que pasa…

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Getty makes 35 million photos free to use

Getty Images, the world’s largest photo agency, has made vast swathes of its library free to use, in an effort to combat piracy

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Historic images, such as this candid shot of President and Mrs Kennedy, are now available free

http://www.bbc.com/news/entertainment-arts-26463886

 

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El jinete de Ralph Lauren no se caerá del caballo

#derechoymoda

La multinacional norteamericana Ralph Lauren no ha permitido que su jinete se caiga del caballo. En 2006, la empresa de Florida Thread Pit, Inc solicitó el registro de esta marca con la intención de serigrafiar en sus camisetas una «particular» interpretación del famoso jinete del diseñador neoyorquino. La actuación de Ralph Lauren puede parecer exagerada a los defensores más radicales de la libertad de expresión, entre los que me encuentro. No obstante, las marcas de lujo no pueden permitirse correr riesgos cuando se trata de proteger su valor más preciado: su reputación.

Con este objetivo en mente, Ralph Lauren solicitó la cancelación de la marca por dos motivos. El primero, la existencia de riesgo de confusión que, atendiendo a la sección 2(d) del US Trademark Act, se produce cuando los consumidores pueden confundir el origen de los productos (fabricante) o pensar que existe una relación de asociación entre las empresas…

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Series Yonkis cancela todos sus enlaces

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El logo de la web ‘Series yonkis’, portal de streaming y descarga de series.

Series Yonkis, considerada como uno de los grandes enemigos de la industria cultural y del entretenimiento, fue creada en 2007 por Alberto García Sola que la vendió en 2009 a la empresa Burn Media, gestionada por Alexis Hoepfner. Su modus operandi ha sido basicamente el de agregador de enlaces: «yo selecciono una serie o película que quiero ver y accedo a un menú donde encuentro las distintas opciones de streaming y descarga, de webs ajenas al portal».

Pero desde el pasado viernes, este portal web, que permitía ver en streaming y de manera gratuita algunas de las series más exitosas (https://ruthcastellote.wordpress.com/2014/01/12/las-series-mas-descargadas-de-2013/), ha cancelado todos sus enlaces a series y películas sin dar explicaciones. Ahora, pinchar en uno de esos enlaces te lleva directamente a visitar páginas con publicidad.

No se conoce una postura oficial por parte de los responsables. Y según explica elmundo.es, ningún juez ha ordenado esta medida. No obstante, desde junio de 2008 existe un proceso penal abierto.

Tampoco parece posible que hayan sufrido un ataque informático o se trate de un simple fallo interno por alguna actualización o cambio en sus servidores. Fuentes judiciales indican que el pasado el 11 de febrero la Fiscalía solicitó el cierre cautelar de los sitios SeriesYonkis, PeliculasYonkis y VideosYonkis, ante el Juzgado de instrucción número 1 de Murcia, que lleva la causa penal contra los encargados del sitio web.

El caso es que la clausura de la web, parece una medida voluntaria. ¿Se trata en el fondo de una estrategia para evitar enfrentarse a la justicia? ¿Ha tenido algo que ver el hecho de haberse presentado recientemente el proyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, en el que se contemplan penas de hasta seis años de cárcel y multas de hasta 300.000 euros para aquellos responsables de webs que enlacen contenidos pirata (https://ruthcastellote.wordpress.com/2014/02/16/puntos-clave-de-la-nueva-ley-de-propiedad-intelectual/)?

Y aunque hay diversas opiniones al respecto, me ha llamado la atención la del presidente de la Asociación de Internautas (AI), Víctor Domingo; quién ha lamentado esta decisión que (en su opinión), confirma cómo los responsables de estos portales «han tirado la toalla», a causa de una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que «criminaliza» los enlaces, independientemente de lo que se haga con ellos. Añadiendo, que de este tipo de servicios que ofrecen enlaces a contenidos existen muchos (por ejemplo, Google); algo que, en su opinión, no implica necesariamente la vulneración de derechos de propiedad intelectual.

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Responsabilidad de los contenidos alojados en Dropbox

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(en respuesta a M.C.) Muchos piensan que Dropbox es un espacio privado en el que se puede alojar cualquier tipo de contenido. Algo así como una especie de almacén en el que se puede guardar toda clase de mercancia. Y en principio no pasaría nada, mientras el uso sea exclusivamente privado y nadie sepa lo que hay exactamente; pero cuando el espacio de Dropbox sirve para compartir contenidos protegidos por derechos de autor (o ilegales), sucede lo mismo que cuando convertimos el almacén en un supermercado clandestino. Alguien lo puede denunciar y quién nos lo ha alquilado puede exigirnos que saquemos de él la mercancia prohibida o directamente echarnos a la calle.

Dropbox, dispone de unas Condiciones específicas de su servicio  y en el apartado correspondiente a “Tus responsabilidades» se recoge lo siguiente:

«Los archivos, al igual que otros contenidos de los Servicios, podrían estar protegidos por derechos de propiedad intelectual de otras personas. No copies, cargues, descargues ni compartas archivos si no tienes derecho a hacerlo. Tú (y no Dropbox) serás plena y legalmente responsable».

Por otra parte, en el apartado «Copyright« se dice que: «Dropbox respeta la propiedad intelectual de los demás y te solicita que también lo hagas». Y añade: «Responderemos a los avisos de presuntas infracciones de copyright si cumplen con la ley y se nos comunican por los medios apropiados».

Estos avisos se deberán presentar mediante el Proceso de DMCA, reservándose Dropbox el derecho a eliminar o inhabilitar los contenidos que presuntamente infrinjan derechos de autor. Además, podrá cancelar los Servicios a quienes lo infrinjan de manera repetida.

Y, ¿en qué consiste exactamente el Proceso de DMCA?

Como ya hemos mencionado, Dropbox declara respetar los derechos de propiedad intelectual y pretende que los usuarios hagan lo mismo. Por eso, de conformidad con la Digital Millennium Copyright Act (DMCA) de 1998, cuyo texto se encuentra disponible en el sitio web de la Oficina de Copyright de los EE. UU. (en http://www.copyright.gov/legislation/dmca.pdf), Dropbox responderá de forma expeditiva ante aquellas reclamaciones por infracción de derechos de autor que se hubieran cometido a través del servicio de Dropbox y del sitio web de Dropbox, siempre y cuando estas reclamaciones se comuniquen al Agente de Copyright Designado por Dropbox.

Cualquier titular de derechos de autor o cualquier conocedor de una infracción, está autorizado para denunciar las presuntas irregularidades que ocurran en el Sitio o a través de él mediante un «Aviso de Presunta Infracción de la DMCA», que se debe enviar al Agente de Copyright Designado de Dropbox. Será al recibir este aviso cuando Dropbox tomará las medidas que considere adecuadas, pudiendo incluso proceder a la eliminación del contenido infractor.

¿Qué dede contener un «Aviso de Presunta Infracción de la DMCA»?

  1. Hay que identifica la obra u obras cuyos derechos de autor se han infringido.
  2. Hay que dentificar el material o el vínculo que está en infracción (o está sujeto a actividades que están en infracción) y cuyo acceso debe inhabilitarse. Si es posible, sería bueno aportar la URL del vínculo que se muestra en el Sitio o la ubicación exacta en la que se encuentra ese material.
  3. Hay que proporcionar nuestro nombre completo, dirección postal, número de teléfono y dirección de correo electrónico.
  4. Hay que incluir estas dos declaraciones en el cuerpo del Aviso:
    • “Declaro creer de buena fe que el uso en conflicto del material protegido por derechos de autor no está autorizado por el titular del derecho de autor, su agente o la ley (p. ej., como uso justo).”
    • «Declaro que la información incluida en este Aviso es exacta y declaro so pena de falso testimonio que soy el titular o que tengo autorización para actuar en representación del titular del derecho de autor o de un derecho exclusivo según el derecho de autor que presuntamente se infringe.”
  5. Para terminar hay que especificar el nombre legal completo y la firma física o electrónica. Y entregar el Aviso al Representante de Copyright Designado de Dropbox:

Copyright Agent
Dropbox Inc.
185 Berry Street, Suite 400
San Francisco, California 94107
copyright@dropbox.com

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Muere Paco de Lucía: sin palabras…

Keith Richards: «Decís que soy una leyenda de la guitarra. No tenéis ni idea. Solo hay dos o tres guitarristas que se pueden considerar leyenda. Y por encima de todos ellos está Paco de Lucía».

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«Cuerdas»: la lección de positividad del director del corto que no para de piratearse

http://www.huffingtonpost.es/2014/02/24/corto-cuerdas-youtube-xyz1_n_4831221.html?utm_hp_ref=spain

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A propósito de las obras derivadas

En el último post para «Qué Aprendemos Hoy» hablábamos de las obras derivadas y decíamos que son el resultado de la transformación de una obra preexistente. Lo que significa que el autor de la obra derivada necesitará de la autorización del titular de la obra originaria, para realizar cualquier versión de la obra, si ésta no ha pasado a dominio público.

Una obra derivada siempre será, en cierto modo, una obra dependiente de la obra original; en el sentido de que mantendrá determinados caracteres esenciales de la misma. Y esto es en definitiva lo que diferenciará una obra derivada de una obra inspirada en otra.

“2CELLOS” es un dúo de violonchelo formado por Luka Šulić y Stjepan Hauser. Fueron descubiertos tras subir en YouTube un vídeo musical con su versión en violonchelo de «Smooth Criminal» de Michael Jackson. Y hasta la fecha han versionado canciones de U2, Guns N’ Roses, Nine Inch Nails, Sting, Coldplay, Nirvana, Muse, y Kings of Leon. Canciones todas ellas que han podido ser adaptadas en versiones reproducibles con solo dos violonchelos.

Recientemente, estos dos músicos croatas han abordado otro clásico, “Thunderstruck”, de AC / DC. Versión que ha tenido más de 680.000 visitas en solo tres días:


Os dejo también la original, para que comparéis:

 

 

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Tipos de Obras (III): Obras Compuestas y Derivadas

by Ruth Castellote para «Qué Aprendemos Hoy»

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Estampillas de Jane Eyre, 2005

Tipos de Obras (III): Obras Compuestas y Derivadas

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Arte encontrado

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Es un término que describe el arte realizado mediante objetos cotidianos que normalmente no se consideran artísticos. Creaciones artísticas originales en las que el artista modifica el objeto, pero no hasta el punto de hacerlo irreconocible.

La idea de dignificar objetos cotidianos de esta manera fue en sus orígenes todo un desafío para la distinción hasta entonces aceptada entre lo que se consideraba arte en oposición a lo que no lo era.

Marcel Duchamp fue su creador a principios del siglo XX, acuñando en 1915 el término readymade para describir su arte encontrado.

El uso de objetos encontrados fue una técnica asumida de forma inmediata por el movimiento dadaísta. Pablo Picasso, por ejemplo, usó objetos cotidianos como base de algunas de sus obras: «Un día encontré en un montón de objetos revueltos un sillín viejo de bicicleta justo al lado de un manillar oxidado. Como un rayo asocié los dos. La idea de esta cabeza de toro me vino sola. No he hecho más que soldarlos. Lo maravilloso del bronce es que puede dar a los objetos más heterogéneos tal utilidad que a veces es difícil identificar los elementos de que está compuesto».

En los años 60 los objetos encontrados estaban presentes en la obra del movimiento Fluxus y también en el Pop art. En los ochenta surgió una variación llamada commodity sculpture (escultura de materia prima) donde objetos producidos comercialmente en masa se «colaban» en las galerías de arte como esculturas. El centro de atención de esta variedad de escultura estaba en la exhibición de los productos. A lo largo de los noventa, algunos artistas también hicieron amplio uso de objetos encontrados y a menudo con una fuerte reacción por parte de la prensa; como fue el caso de los Young British Artists (YBA).

Todavía hoy el público en general tiene «cierto» rechazo por este tipo de obras, que son apoyadas, sin embargo, por museos y críticos de arte.

Pero poco a poco esto va cambiando. Un ejemplo son los dibujos a partir de objetos de la vida cotidiana del artista ecuatoriano Javier Pérez.

Unos alicates que se convierten en un Cowboy o una jeringuilla que se transforma en un mosquito puede resultar algo aparentemente sencillo pero con tanta fuerza que te capturen completamente la atención.

Según afirma el propio artista, quien ha visto aumentar sus seguidores a raíz de la publicación de algunos artículos sobre sus curiosas composiciones: “Nunca pensé que mis ilustraciones siendo tan simples pudiesen llegar tan lejos». Pero lo cierto es que sus imágenes están por todas partes y que las personas las utilizan como foto de perfil o como fondo de pantalla.

Creaciones que se manifiestan a través de la forma y el color; dando forma y color a materias preexistentes. Satisfacen el sentido estético (aunque no necesariamente), puesto que a veces el artista simplemente pretende sorprender o afectar la imaginación a través de la percepción visual.

A continuación y para terminar, os dejo algunos de los trabajos que Javier Pérez ha compartido en redes sociales. Las imágenes hablan por si mismas:

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El homenaje póstumo de Robert De Niro a su padre gay

La cadena estadounidense HBO estrenará en junio la pieza documental que el actor y director ha dedicado a la atribulada existencia de su progenitor.

(by Iñaki Laguardia)

http://smoda.elpais.com/articulos/el-homenaje-postumo-de-robert-de-niro-a-su-padre-gay/4481

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Fotograma del documental «Remembering the artist Robert De Niro Sr.».
Foto: Angelo Novi / Cortesía de Sundance Institute

 

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Puntos clave de la nueva Ley de Propiedad Intelectual

A la espera de conocer y analizar el texto definitivo, podemos destacar algunos puntos clave de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual:

1. Google News y la compensación equitativa

El texto establece el derecho de los agregadores de noticias (es decir, buscadores que ofrecen noticias de otras fuentes, como Google News) a que usen fragmentos no significativos de «información, opinión o entretenimiento» sin autorización previa. Para ello, sin embargo, tendrán que pagar una «compensación equitativa», según ha anunciado Wert. Y mucho cuidado, porque se habla de agregadores, como Google News, no de buscadores, como el propio Google. Estos agregadores tendrán que negociar con las entidades de gestión de derechos el precio de la remuneración (CEDRO para los textos y VEGAP para las imágenes). La negociación sobre el cuánto y el cómo deberá resolverse en un periodo máximo de ocho meses desde la promulgación de la ley. Y si no se llegara a un acuerdo, fijará la cuantía por decreto la Sección Primera de la Comisión de la Propiedad Intelectual.

2. La lucha contra la piratería

La nueva ley permite a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual perseguir también las webs de enlaces. Es decir, aquellas que proporcionan el acceso a otras páginas desde donde se pueden descargar contenidos protegido por derechos de autor. El texto fija sanciones que pueden llegar hasta los 300.000 euros en caso de “incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada de contenidos ilícitos”. Y establece además, la posibilidad de perseguir e implicar a los intermediarios, tanto anunciantes como empresas de pago electrónico.

3. La compensación por copia privada

Una vez enterrado el canon digital, el Gobierno creó la llamada compensación por copia privada con cargos a los Presupuestos del Estado. Esto significa en términos económicos que las entidades de gestión pasan a recibir unos 115 millones.

El nuevo texto convierte en ilícitos casi todos los actos de copia privada. “Permanecen amparadas las reproducciones de CD o DVD comprados, las grabaciones de fuentes de televisión o radio para un visionado o escucha posteriores. El tratamiento de las copias digitales queda remitido a los correspondientes contratos de licencia”. Y añade el documento que “quedan excluidas las copias de copias, las que se hagan de un CD prestado o de canciones bajadas de iTunes”.

Es decir, una copia solo será legal si proviene de un soporte original o de una señal de televisión, y siempre que sea borrada a los pocos días. El resto de copias (incluidas las realizadas a través de Internet) serán consideradas actos ilícitos perseguibles.

4. Más transparencia tras el escándalo SGAE

El texto aumenta el control sobre las entidades de gestión y sus obligaciones de transparencia. “Se recoge un catálogo de obligaciones de las entidades respecto a sus asociados y las Administraciones públicas, que incluyen la rendición anual de cuentas y la realización de auditorías”.

5. La ventanilla única

La nueva ley impone a las entidades de gestión un plazo de cinco meses para constituir una persona jurídica privada que centralice todas las operaciones de facturación y pago de los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Si no hubiera acuerdo en el plazo previsto, será la Comisión de Propiedad Intelectual quien se encargue de ello.

Fuentes:

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World Press Photo 2014

El fotógrafo estadounidense John Stanmeyer ha ganado el World Press Photo, con la instantánea «Señal».

John Stanmeyer, a U.S. photographer working for VII agency on assignment for National Geographic, won the World Press Photo of the Year 2013

En ella se puede ver a un grupo de inmigrantes a la orilla del mar en Yibuti (África), levantando sus teléfonos móviles para capturar una red telefónica de bajo coste de la vecina Somalia.

“La foto es una suma de muchas historias. Trata sobre la emigración, pobreza y globalización, pero también la tecnología, el desarraigo y la humanidad. Es sutil y poética, a la vez que intensa y con significado”, dijo Jillian Edelstein, miembro del jurado.

La organización también premió los trabajos de otros fotoperiodistas. Entre ellos dos españoles, Moisés Saman (segundo premio en la categoría «Noticias») y Pau Barrena (tercer puesto de la sección «Retratos»).

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Moises Saman
Fabricante de bombas en Aleppo. 20 de marzo 2013

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Pau Barrena
Novia tradicional bereber. 13 August 2013

El ganador recibirá 10.000 euros en efectivo, una cámara Canon profesional y un juego de lentes. Los tres primeros puestos en todas las categorías se llevarán 1.500 euros. Además, las fotografías premiadas se exhibirán en una exposición en Ámsterdam el 18 de abril antes de iniciar una gira por un centenar de ciudades durante todo 2014.

Podéis ver todas las fotos ganadoras de este año en este enlace

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El culebrón de la Ley de Propiedad Intelectual busca su epílogo

La reforma del articulado llega hoy al Consejo de Ministros en un clima de enfrentamiento con los sectores implicados

http://cultura.elpais.com/cultura/2014/02/05/actualidad/1391632058_649894.html

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El derecho moral de modificación

De entre las facultades que integran el derecho moral, nos falta hablar en este Blog del derecho de modificación.

El derecho moral de modificación consiste en modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural (art. 14.5).

La Ley española no establece qué debe entenderse por modificaciones. Pero parece ser que este término hace referencia tanto a correcciones y mejoras sustanciales como a modificaciones accesorias, siempre que sean imprescindibles y que se respete la esencia de la obra.

El límite real a que se encuentra sometido el derecho de modificación es el respeto al carácter o finalidad de la obra. Por tanto, las modificaciones no pueden ser de tal naturaleza que se modifique la obra originaria.

Llegado a este punto es importante distinguir entre obra modificada (derecho moral del art. 14.5) y obra transformada (derecho patrimonial del art. 17); ya que el término “modificación” también se utiliza en el art. 21 para definir el derecho de transformación. Es decir, cuando las modificaciones introducidas en una obra dan lugar a una obra nueva, derivada de la anterior (que se mantiene intacta) nos encontramos ante el derecho de transformación; en cambio, cuando las modificaciones introducidas en una obra no dan lugar a una obra nueva, permaneciendo una única obra (aunque modificada), nos encontramos ante el derecho moral de modificación.

El término “terceros” se refiere a los cesionarios de derechos de explotación. Y, en este sentido, habrá que diferenciar si los cesionarios han comenzado o no la explotación de la obra. Y si la obra ha comenzado a explotarse, habrá que diferenciar entre cesionarios exclusivos y no exclusivos. En los casos de cesión exclusiva, el cesionario podrá optar entre continuar la explotación de la obra modificada (los gastos serán costeados por el autor) o resolver el contrato con la correspondiente indemnización.

La Ley no indica la forma en la que han de respetarse los derechos adquiridos por terceros. Y tampoco establece la obligación de indemnizar en caso de ejercicio del derecho. Pero que no se diga nada no significa que el derecho moral pueda ser ejercido discrecionalmente. El autor podrá ejercer su derecho de modificación, pero sin que esto impida al juez la concesión de un plazo o una indemnización que compense los perjuicios causados al cesionario. La indemnización que debe satisfacer el autor como consecuencia del ejercicio del derecho de modificación tendrá que ser previa a esa “alteración” de la obra.

Por otra parte, el segundo límite impuesto al derecho moral de modificación es el respeto de los Bienes de Interés Cultural, según la Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985.

El hecho que un bien sea declarado BIC no impide que el autor pueda ejercitar su derecho de modificación. Pero la realización de las modificaciones en el bien declarado de interés cultural exigirá el consentimiento de la Administración competente, consentimiento que queda subordinado a que no se ponga en peligro los valores a que hace referencia el art. 1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Fuente: “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”. R. Bercovitz (Coordinador)

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La Justicia europea distingue entre los «links piratas» y los «legales»

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Imagen de la entrada al TJUE. EFE

  • Considera todos los enlaces en Internet como comunicación pública
  • No hace falta pedir permiso al autor de un contenido accesible para enlazarlo
  • Por tanto, la ley comunitaria autoriza cualquier enlace a contenidos abiertos

http://www.elmundo.es/tecnologia/2014/02/13/52fca974e2704e4d2e8b4572.html

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Fallas de Primera y Especial exigirán la cesión de derechos a los artistas

http://www.lasprovincias.es/v/20140206/valencia/fallas-primera-especial-exigiran-20140206.html?goback=.gde_3844634_member_5837112596049723394

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La SGAE cesa a su secretario general por un “posible conflicto de intereses”

La junta directiva argumenta esta destitución en la necesidad de «asegurar la transparencia y buen funcionamiento de la sociedad»

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El secretario general de la SGAE cesado, Pablo Hernández.

http://cultura.elpais.com/cultura/2014/02/05/actualidad/1391628472_381802.html

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Derecho de acceso al ejemplar único o raro de la obra

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Imagen de juventud del artista Marcel Duchamp

“Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda”

“Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra  y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen” (Art. 14.7).

Cuando pienso en el derecho de acceso no puedo evitar imaginarme al típico pintor bohemio y algo extravagante que pide a quién compró su obra volver a verla por última vez. Pero aunque este derecho se ejercita normalmente respecto a obras de arte, hay que tener presente que también es posible ejercitarlo respecto a otro tipo de obras. Por ejemplo, cuando el manuscrito o el ejemplar único o raro de una obra se encuentran en poder de un tercero.

El reconocimiento del derecho de acceso es consecuencia de que, a pesar de la venta de la obra, hay derechos que (salvo pacto en contrario) conserva el autor. Por ejemplo, si el autor, en el momento de la divulgación de la obra decidió no firmarla y, con posterioridad, quiere plasmar su firma en el cuadro.

El ejercicio de esta facultad se produce cuando la obra se encuentra en manos de un tercero. Pero, ¿qué entendemos por tercero? Por tercero debemos entender cualquier poseedor que tenga la obra en su poder, sin importar en realidad el título en virtud del cual la posea.

Es importante dejar claro que este derecho puede ser invocado por el autor tanto para ejercitar derechos morales como patrimoniales. Por ejemplo, el autor puede acceder al ejemplar único o raro para ejercitar el derecho de divulgación si, en el acto de enajenación, se hubiera reservado el derecho de exposición pública (art. 56.2), o puede acceder a la obra para ejercitar el derecho de reproducción. Lo que este derecho de acceso no permitirá es exigir el desplazamiento de la obra, por el grave atentado que supondría a la titularidad dominical del adquirente. Sin embargo, no sería un problema si en el momento de formalizar la venta, el autor llega a un acuerdo con el comprador para que la obra pueda ser desplazada a un museo o a cualquier otro centro, con el fin de reproducirla o fotografiarla. Pero el acceso ha de efectuarse en tiempo y forma conveniente a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al poseedor (art. 543 CC).

Por otra parte, el art. 14.7 in fine establece la obligación de indemnizar al poseedor, por los daños y perjuicios que se le pudieran causar, como consecuencia del ejercicio de esta facultad. La cuantía de la indemnización dependerá de que el poseedor tenga algún derecho de explotación sobre la obra. En el caso de cesionarios de derechos de explotación y de propietarios con facultad de exposición pública, la indemnización comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante. En los restantes supuestos (meros propietarios del soporte, sin derecho patrimonial alguno), la indemnización estará en función de los daños efectivamente causados.

Aunque en nuestro derecho los legítimos intereses del propietario o poseedor de la obra no aparecen como límite explícito a la facultad de acceso, habrá supuestos en que podría impedirse. Por ejemplo, en los retratos y en la protección al derecho a la imagen e incluso al de la intimidad personal y familiar.

Fuente: “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”. R. Bercovitz (Coordinador)

 

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Hitler Returns?

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Portada y fotografía de Hitler en una primera edición de «Mein Kampf», con autógrafo del dictador nazi incluido.

Múnich, 15 de octubre de 1948. Se dicta sentencia para castigar la memoria de Adolf Hitler. El juez señala que no es necesario mencionar las razones para declarar culpable al ex dictador ya que son de sobra conocidas por todos y dictamina que todos sus bienes en Baviera, incluidos los derechos de autor de su libro Mein Kampf (Mi lucha), deben ser confiscados y pasar a manos del Estado bávaro.

Esta sentencia convirtió a la Administración en propietaria de los derechos de autor de Mein Kampf, que pertenecían a la editorial del Partido Nazi, Franz Eher, y obligó a los funcionarios a llevar a cabo toda una cruzada para que la obra de Hitler no volviera jamás a ser editada en el mundo. Pero los derechos de autor de Mein Kampf caducan el 31 de diciembre de 2015, fecha que hará posible que el libro entre en el dominio público y pueda ser “utilizado” por cualquiera. Y para evitar ediciones financiadas por partidos de extrema derecha en Alemania, el Instituto de Historia Contemporánea de Múnich consigue un controvertido permiso del gobierno bávaro para publicar una nueva edición comentada del libro maldito. En realidad son nuevas ediciones comentadas. Una de ellas dirigida al público juvenil y la otra versión apoyada en textos de grandes historiadores. Habrá además, ediciones en inglés e incluso un audiolibro. En definitiva, un amplio abanico de posibilidades comerciales del libro que el monstruoso dictador empezó a escribir en la cárcel de Landsberg, donde lo encerraron tras su intentona golpista de 1923.

La cruzada bávara para impedir la difusión del libro escrito por Hitler solo tuvo, en mi opinión, cierto éxito. Mientras en Alemania, la cosa estaba controlada al existir un Código Penal que castigaba con penas de cárcel la incitación al odio racial y prohibía escritos que (como Mein Kampf) pudieran ser utilizados como propaganda para difundir ideales que tuvieran que ver con el nacionalsocialismo; en otros países, como Estados Unidos o Reino Unido, directamente no se pudo actuar. Después de la llegada de Hitler al poder, el libro se convirtió en todo un best seller en Alemania y la editorial Eher vendió los derechos a editoriales de ambos países. Random House, por ejemplo, sigue vendiendo unos 3.000 ejemplares de Mein Kampf cada año en el Reino Unido.

Nos encontramos ante una situación legal confusa y muy diferente según el país. La obra cuya impresión supone en algunos países el pago de una multa e incluso pena de cárcel; en otros, es legal editarla y venderla desde allí a otros países del mundo.

Y está Internet, territorio comanche, donde todavía hay quién duda si es legal o no comprar un ejemplar.

Y yo me pregunto al margen de los derechos de autor, ¿qué está pasando para que un libro torpe, burdo y farragoso que defendía un sistema basado en la limpieza de sangre, el odio racial y la agresión expansionista vuelva a “estar de moda” hasta el punto de colarse en la lista de los libros más vendidos de EEUU?

Si en la mayoría de los casos el paso del tiempo es un aliado del olvido, no ocurre así con Mein Kampf.

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Tipos de Obras (II): Obras anónimas y seudónimas

by Ruth Castellote para «Qué Aprendemos Hoy»

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Tipos de obras (II): Obras anónimas y seudónimas

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Saltarse las medidas «antipiratería» de las consolas es legal… a veces

http://www.elmundo.es/tecnologia/2014/01/23/52e0eee0e2704ef56c8b4574.html

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Una sentencia obliga a cortar Internet a un usuario por compartir música

El fallo dice que esta actividad vulnera derechos de propiedad intelectual de las discográficas

http://ccaa.elpais.com/ccaa/2014/01/20/galicia/1390243643_440289.html

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La SGAE y el sector de la hostelería firman un convenio hasta 2015 sobre las tarifas para el uso de su repertorio

http://www.europapress.es/cultura/noticia-sgae-sector-hosteleria-firman-convenio-2015-tarifas-uso-repertorio-20140115194247.html

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Orange no es dueño del naranja

Jazztel gana en los tribunales el derecho a usar el color que pedía para sí su rival. El tribunal supremo dice que los colores son de interés general

DESCARGABLE Sentencia del Tribunal Supremo

http://economia.elpais.com/economia/2014/01/12/actualidad/1389559534_686780.html

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